Resumen del Artículo doscientos veintitrés

Artículo doscientos veintitrés del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — veintitrés. 1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales. 2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos veintitrés

1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.

2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.

3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos veintitrés

¿Qué dice el Artículo doscientos veintitrés del LOREG?

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¿El Artículo doscientos veintitrés del LOREG está vigente?

El artículo doscientos veintitrés del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos veintitrés dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VI › SECCIÓN IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos veintitrés?

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